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Alcance de la de la responsabilidad del peatón atropellado en la siniestralidad vial ¿es posible que el conductor le reclame por daños y lesiones?

VICENTE MAGRO SERVET

Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 6907, Sección Doctrina, 19 Mar. 2008, Año XXIX, Ref. D-85, Editorial LA LEY

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 112, Sección Doctrina, Ref. 3612, Editorial LA LEY

LA LEY 3115/2008

I. INTRODUCCIÓN. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Derecho y sociedad son conceptos o elementos que no pueden tratarse de forma separada. La sociedad actual está interesada en conocer con detalle temas que surgen en la Administración de Justicia y que tienen cierta trascendencia por afectar a problemas de afectación generalizada. Justicia y sociedad no pueden ignorarse y los que trabajamos en la Administración de Justicia tenemos que ser conscientes del impacto e interés que produce en aquella una gran parte del trabajo diario que se resuelve en juzgados y Tribunales. Por ello, no podemos quedar al margen o ignorar las noticias de las que se hacen eco los medios de comunicación que afectan en gran medida al mundo del derecho.

Hoy en día los diferentes medios dedican una gran parcela de su espacio y tiempo a cubrir noticias que tienen una relación directa con el trabajo que se hace cada día en los Tribunales de justicia. Podemos recordar que a lo largo del año 2007 la cifra de asuntos que han ingresado en los órganos judiciales supera los ocho millones de procedimientos, prueba evidente de que los ciudadanos recurren cada vez más a los Tribunales cuando existe un conflicto de intereses. Y muchos de estos procedimientos se refieren a temas que exceden más allá de una resolución de un conflicto de intereses y trascienden a la sociedad en su conjunto.

Pues bien, en las presentes líneas vamos a exponer una cuestión que ha sido objeto de debate público recientemente en cuanto a la posibilidad de que en los accidentes de circulación pueda decretarse la responsabilidad en un siniestro de un peatón, y en qué casos ello es viable. Por ello, es preciso comenzar recordando que es obvio que no todas las pretensiones son estimadas y que la tutela judicial efectiva no consiste en dar la razón al que la reclama, sino resolver las cuestiones planteadas en el proceso cumpliendo las formalidades legales establecidas y en sus plazos. Sin embargo, parece que existe un cierto confucionismo en un sector de la sociedad en esta última cuestión en torno a que se suele considerar que el acceso a la Administración de Justicia reclamando una pretensión supone un posicionamiento de salida que exige una respuesta de los jueces otorgando la razón a quien reclama. Nada más lejos de la realidad. Sabemos que en derecho no es suficiente entender que se tiene razón, sino que esa aspiración personal requiere, por un lado, de la prueba oportuna para materializar luego la concesión del derecho por parte del juez; pero, por otro, que los mecanismos de oposición de la otra parte no determinen un mayor poder de convicción al juez de que la parte que reclama, o no tiene todos los presupuestos procesales de forma para reclamar, o su prueba es endeble ante la opuesta por esta parte.

Pues bien, vemos que la sociedad está interesada en conocer qué resuelven los Tribunales y los medios de comunicación de publicitar las noticias que trasladen a la opinión pública materias de interés general, lo que ha propiciado el establecimiento de Gabinetes de prensa por el Consejo General del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que exista un cauce directo con los medios de comunicación a la hora de que a éstos les pueda llegar por los cauces reglados el contenido de una resolución judicial, evitando, además, la intervención del juez competente ante los medios, aspecto este que debe evitarse en aras a dejar al juez cumpliendo su misión y a los responsables de estos gabinetes para atender a los medios de comunicación de aquellos temas que puedan interesar a la opinión pública.

En consecuencia, en los últimos tiempos ha surgido de forma reiterada una materia que afecta al derecho de la circulación y que ha sorprendido a la ciudadanía. Así, el objeto de las presentes líneas se centra en el eco del que se han hecho los medios de comunicación ante supuestos en los que se daba noticia de reclamaciones de conductores de vehículos de motor o ciclomotores que habían atropellado a peatones respecto de estos últimos, y en relación a los daños causados en sus vehículos a consecuencia del impacto producido por el atropello. La primera reacción ante estas noticias es de sorpresa e incredulidad, ya que se considera que si el peatón atropellado es la víctima de un accidente cómo es posible que se le puedan reclamar daños y perjuicios por parte de quien ha sido el causante de las lesiones sufridas por el peatón. Sin embargo, sabemos que la práctica del derecho de la circulación es otra distinta, como lo es la de la responsabilidad por culpa del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), y que en muchos casos la solución del problema planteado ante un órgano judicial no es resuelto por la lógica, sino por la aplicación del derecho al supuesto concreto, no entendiendo este de consideraciones ajenas a lo que en esencia constituye la aplicación del derecho al caso concreto si se postula la intervención de los Tribunales.

Podría llegar a decirse que el sentido común nos lleva a pensar que la víctima nunca puede ser el responsable del hecho, sino al contrario, el perjudicado. Sin embargo, aunque en algunos casos aplicamos el sentido común en muchas esferas de nuestra vida, incluso a la hora de resolver problemas jurídicos, en muchos supuestos debe primar la respuesta jurídica aunque se aparte del criterio que la mayoría de los ciudadanos aplicaría para solucionar el problema suscitado. Así las cosas, lo que pueda parecer como respuesta lógica a un problema, posiblemente no sea la respuesta jurídica acertada. Y en derecho, cuando los Tribunales de justicia deben resolver una pretensión ante ellos planteada deben aplicar la teoría de la interpretación de la norma que más se adecue al caso concreto. No hay que olvidar que la respuesta que se pide a los jueces es normativa o jurídica, no social, aunque no sean ambos factores excluyentes, pero la respuesta no puede ser nunca social a costa de ser antijurídica. Viene esto a colación por cuanto, aunque pueda parecer extraño, es válido apriorísticamente que un conductor de un vehículo de motor o ciclomotor reclamen a un peatón que ha resultado lesionado por el atropello los daños materiales sufridos por aquellos si la irrupción en la vía de los peatones ha sido imprudente y causante del siniestro. Veamos la casuística y aplicación jurisprudencial.

II. CONCURRENCIA DE LA CULPA DEL PEATÓN EN EL SINIESTRO CON LA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO

Realmente, no suelen ser habituales las reclamaciones de conductores a peatones por los daños del vehículo a consecuencia del siniestro. Lo que sí suele ocurrir en los juicios penales es la alegación por la dirección jurídica de la aseguradora del acusado de la concurrencia de culpas en base a la negligencia del peatón que concurre con la del conductor, o exclusivamente la culpa del primero como causa exoneradora de la responsabilidad penal y civil. Así, por ejemplo, en casos de invasión de la vía por lugar inadecuado concurriendo con exceso de velocidad o conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sin embargo, la mejor posición del conductor de un vehículo en la circulación frente a la lógica debilidad del peatón en este conflicto de situaciones hace que se traslade la carga probatoria siempre al conductor cuando se pretende alegar la culpa exclusiva o la concurrencia de culpas. Así:

  • a) El art. 1 del RD legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) consagra el principio de responsabilidad cuasi-objetiva, lo que quiere decir que cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se requiere, por parte de quien la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que solo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales o circular conforme lo previsto en el Código de Circulación, sino que es preciso acreditar (1) que el agente actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la posibilidad del evento, no se demuestra que se han adoptado todas las precauciones o cautelas (2) .

    En este punto se aplican las siguientes reglas bajo la pregunta de ¿qué debemos entender por culpa exclusiva de la víctima? ¿Cualquier imprudencia de ésta exoneraría sin más al conductor del siniestro?:

    • La constatación del daño significa que no prestó la atención requerida.
    • Esta máxima se acentúa en materia de circulación, donde ex lege y con la finalidad de protección a ultranza de la víctima se requiere el acreditamiento de que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima.
    • Nos encontramos en parámetros próximos a la denominada responsabilidad objetiva, que exige que en la producción del siniestro no intervenga atisbo de culpa del causante, no bastando que conste la probanza de que este último adopto cuantas medidas precautorias le resultaban exigibles, o que en la conducta o actuar de la víctima se apreciaran groseras infracciones, sino es preciso también que concurra acumulativamente un plus de actividad imprudente o negligente, de carácter absoluto o excluyente, que se configura por la absorción total de la culpa de la víctima.
    • El concepto de culpa exclusiva de la víctima está condicionado no solo por la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar o aminorar el peligro causado por el imprudente comportamiento ajeno (3) .
  • b) El párrafo 4.º del art. 1.º del RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004) hace referencia a la concurrencia de culpas en los casos de concurrencia de negligencia del conductor y perjudicado facultando a los Tribunales para moderar la responsabilidad. Para ello, el precepto señala que el margen de moderación se centrará en el análisis que debe realizar el juzgador de las circunstancias concurrentes, de tal manera que será preciso efectuar un esfuerzo de fijación de porcentajes en relación al grado de culpa que ha tenido cada uno de los participantes en el accidente, o en el resultado final lesivo (4) ; por ejemplo, en los casos de agravación de las lesiones de un ciclista por no llevar casco y circular por una vía. En estos casos se fijarán los porcentajes sobre la cantidad resultante tras la aplicación de las cifras fijadas en el baremo. En el mismo sentido, el art. 556.3, n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) admite como causa de oposición a la ejecución del título ejecutivo del automóvil la concurrencia de culpas (ver art. 17 del RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004)).
  • c) Recordemos que en estos casos es preciso que comparezcan en el plenario los agentes de la autoridad (5) que intervinieron en la redacción del atestado al objeto de ratificarse en las conclusiones fijadas en el informe final y responder a las preguntas de las partes ante la inmediación judicial respecto a la forma en que se desarrolló el accidente.
  • d) Suele ser causa habitual de accidentes la del atropello de peatones en cruces regulados por señal semafórica. En estos casos, si el atropello se produce por atravesar el peatón en fase roja para él y verde para el conductor la cuasi objetivización de la responsabilidad hace que sea carga del conductor demostrar su preferencia de paso, lo que en estos casos tiene especiales dificultades a no concurrir con prueba de testigos que estuvieran presentes en el momento del accidente (6) .

    En estos casos de paso de cebra regulados con semáforo, el peatón será siempre responsable si lo atraviesa estando en fase roja para él, sean cuales fueran las circunstancias de la circulación y sin entrar a valorar si el conductor tuvo ocasión o tiempo de evitar el accidente. Así lo señala el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, Auto de 25 de abril 2006, rec. 123/2006 (LA LEY 73372/2006), que apunta que: «El hecho de que la víctima estuviera cruzando a través de un paso de peatones, en nada desvirtúa lo antedicho ya que dicho paso se encontraba debidamente regulado mediante un semáforo que en ese momento emitía luz roja para el peatón y verde para el vehículo autocar, por consiguiente, estaba totalmente prohibido que el peatón cruzara la calzada y era el autocar el que tenía paso libre para circular, no siendo normalmente previsible para su conductor la presencia de ningún peatón sobre dicho lugar».

  • e) El hecho de que el peatón cruce una vía por lugar inadecuado no determina por sí mismo la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, sino que debe valorarse si el conductor del vehículo de motor o ciclomotor tuvo opción de evitar el atropello mediante la adopción de una especial diligencia. Así, el TS señala en sentencia de 27 Ene. 2005, rec. 3621/1998 (LA LEY 21723/2005) (7) que «En estas cuestiones de invasión en las carreteras por los peatones para cruzarlas, no se atribuye según la jurisprudencia responsabilidad al conductor de modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso o para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, lo que suele suceder cuando el peatón es avistado con tiempo y un conductor medianamente diligente y atento puede detener o desviar el vehículo y evitar el atropello». Por ello, habrá que comprobar mediante el oportuno atestado la velocidad a la que circulaba el conductor y el máximo permitido en la vía, la anchura de la misma, el lugar en el que se produce el accidente, etc. En este último punto hay que significar que si el peatón ya se ha introducido en la vía y el conductor respeta la velocidad se entiende que si se adoptan las medidas de diligencia en la conducción mínimas debería estar en disposición de evitar el accidente. Por ello, es importante el punto del choque, así como circunstancias como la luminosidad de la vía, condiciones climatológicas, etc. (8)

Ahora bien, esta sentencia también señala que la evolución de objetivización de la responsabilidad extracontractual no ha llegado a presentar caracteres absolutos para la exclusión por completo y sin más del básico principio de responsabilidad por culpa que establece el Código Civil y tratándose de accidentes de circulación no se puede tampoco prescindir del factor culpabilístico aunque fuese mínimo (Sentencia de 14 de noviembre de 1994 (LA LEY 16546-R/1995) y 22 de enero de 1995), por lo que es precisa que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado (Sentencias de 8 de noviembre de 1990 (LA LEY 21404-JF/0000), 31 de diciembre de 1996 (LA LEY 1195/1997) y 17 de octubre de 2001 (LA LEY 8718/2001)). Así, en el caso de la citada sentencia del TS se hace constar que el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la carretera, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena.

III. FIJACIÓN DE LAS PREFERENCIAS ENTRE CONDUCTOR Y PEATÓN A LA HORA DE DELIMITAR RESPONSABILIDADES

Es preciso delimitar cuáles son las reglas generales que deben ser observadas en orden a fijar la preferencia de conductores o peatones en la utilización de la vía pública.

Por ello, a la hora de delimitar las preferencias en la circulación por parte de conductores de vehículos de motor, peatones o conductores de bicicletas el art. 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990 (LA LEY 752/1990) fija con nitidez las respectivas preferencias para destacar que:

1. Conductores de vehículos de motor y ciclomotores frente a los peatones:

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: (9)

  • a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
  • b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
  • c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

  • a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
  • b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

2. Conductores frente a paso de animales:

4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

  • a) En las cañadas debidamente señalizadas.
  • b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
  • c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.

3. Conductores de vehículos de motor frente a ciclistas:

5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor: (10)

  • a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
  • b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
  • c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente (11) .

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.

IV. CASOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL

a) Supuestos que abren al conductor de un vehículo de motor o ciclomotor la vía para reclamar contra el peatón cuando éste sea responsable del siniestro

Si bien el hecho de que ocurra un accidente de tráfico del que se deriven lesiones a peatones tiene su campo de resolución en el orden penal atendiendo a la posible imprudencia en la conducción que suele achacarse a los conductores de vehículos de motor o ciclomotores, hay que precisar algunas consideraciones que son importantes en la materia que tratamos, a saber:

  • Dictado de auto de archivo por el Juez de Instrucción: Si por parte del juez de instrucción se entiende que en la fase de investigación no existen indicios mínimos de responsabilidad por parte del conductor del vehículo o ciclomotor procedería a dictar auto de archivo de la causa con reserva de acciones civiles. Ello podría venir motivado por cuanto del atestado elaborado resulte con claridad que el siniestro acaece por culpa exclusiva del peatón que motiva improcedente la continuación de la causa penal al no existir actuación imprudente del conductor.
  • Sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas por el Juez de Instrucción o por el Juez de lo Penal en el caso de tramitarse como delito. En estos casos, de la misma manera, de entenderse claramente, a resultas del atestado elaborado y diligencias y pruebas practicadas, que el conductor del vehículo de motor o ciclomotor no tuvieron responsabilidad alguna, y sí el peatón, podría ejercitarse por aquéllos acción civil de reclamación de daños causados.
  • Diligencias en el proceso penal preparatorias de ejecución: Apunta Miguel Ángel Larrosa (12) que el art. 13 del RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004), recientemente reformado por la Ley 21/2007, de 11 de julio (LA LEY 7568/2007) regula las denominadas diligencias preparatorias penales y que en el caso de que se dicte sentencia absolutoria, se decrete el archivo o la rebeldía del acusado, el Juzgado de Instrucción deberá, de oficio o a instancia de parte, dictar el auto de cuantía máxima siempre que se siga un proceso penal de cualquier orden, tanto por delito como por falta, que tuviera su origen en un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil obligatoria en la circulación de vehículos de motor. Ello ocurrirá, en consecuencia, en los siguientes supuestos:
    • a. Declaración de rebeldía del acusado.
    • b. Sentencia absolutoria.
    • c. Cualquier resolución que ponga fin al proceso penal, de forma provisional o definitiva, sin declaración de responsabilidad.

Así, señala LARROSA AMANTE que se comprende en este artículo todos aquellos casos en los que abierto un procedimiento penal a consecuencia de un accidente de tráfico, el mismo concluya sin sentencia condenatoria contra el conductor del vehículo, y ello con independencia de que el procedimiento penal se haya iniciado de oficio, en el caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, o bien a instancia de parte, previa denuncia. De los tres supuestos señalados los dos primeros no ofrecen ningún tipo de problema interpretativo, siendo de destacar que en el primer caso, rebeldía del acusado, es una previsión que beneficia al perjudicado, pues el procedimiento penal en estos casos no termina sino que queda pendiente de poder ser encontrado el acusado, en ignorado paradero en ese momento, por lo que permite al perjudicado iniciar las acciones civiles contra la aseguradora, acciones que no podría ejercitar en ningún caso contra el conductor responsable del accidente mientras no hubiese condena penal contra el mismo como autor de un delito o falta, por imperativo del art. 116.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por lo que respecta al resto de resoluciones que ponen fin al proceso sin declaración de responsabilidad podemos incluir entre las mismas el auto de sobreseimiento libre (arts. 637 (LA LEY 1/1882) y 779.1.1.º LECrim. (LA LEY 1/1882)), el auto de sobreseimiento provisional (arts. 641 (LA LEY 1/1882) y 779.1.1.º LECrim. (LA LEY 1/1882)) o el de prescripción de la acción penal. En estos casos sí se trata de resoluciones judiciales que ponen fin al proceso penal y por ello deja libertad de acción al perjudicado para ejercitar su acción tanto contra la aseguradora como contra el conductor y propietario del vehículo contrario.

Con independencia de que se dicte en estos supuestos un título ejecutivo por las lesiones sufridas por el peatón para dirigirse frente a la aseguradora, cierto es que en los casos de claridad en la responsabilidad exclusiva de la víctima que darían lugar, en su caso, a que ésta lo articulara como un motivo de oposición, le queda abierta la vía para la reclamación por daños causados, o el ejercicio del derecho de repetición en el caso de haber tenido que satisfacer a su asegurado los causados en el vehículo de motor. Nótese que en estos casos se trata de circunstancias excepcionales y de absoluta claridad en la culpa exclusiva de la víctima en el siniestro y que aunque pueda concurrir la misma en pocos casos se produce esta reclamación de la aseguradora o conductor al peatón.

b) Requisitos para que se aprecie la culpa exclusiva del peatón en el accidente

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (SSTS de 27 enero 2005 (LA LEY 21723/2005), 15 de julio de 2004 y 06 de octubre de 2000 (LA LEY 11034/2000), entre otras muchas) que afirma, que para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, siendo preciso para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para también para apreciar la concurrencia de culpas, que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, los anule, en el primer caso, o sin anularlo en el segundo, contribuye a la producción del resultado dañoso.

Ahora bien, de concurrir cualquier reproche en la conducción se aplicaría la culpa levísima que excluye la de la víctima —o hace aparecer la concurrencia de culpas— ya que la sentencia del TS de 20 de junio de 2000 recoge la doctrina jurisprudencial de que, a los efectos de la estimación de la acción de responsabilidad frente al conductor basta la culpa levísima, y que no solo comprende la observancia de las prevenciones reglamentarias para prevenir el daño; dicha resolución establece:

Como señaló, entre otras, la sentencia de esta Sala 1140/1995, de 30 de diciembre), «si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impugna para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio —sentencias de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2, 4 y 17 de diciembre de 1986), 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992 —».

c) ¿Quién debe probar que la culpa es del peatón?

La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca, no solo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo.

En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (LA LEY 14074/2002) «ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986) es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas SS.AA.PP. sentencias Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)».

d) La regla general es la de la confianza en la circulación y la extremada diligencia que deben observar conductores de vehículos de motor y/o ciclomotores. La imprudencia del peatón debe ser notable para ser responsable de los daños

Suele marcar la doctrina jurisprudencial, a la hora de delimitar las obligaciones de los conductores a la hora de conducir un vehículo de motor o ciclomotor, que a las ordinarias precauciones que la conducción de todo vehículo impone, y cuyo uso lleva implícito un riesgo cuando aquélla discurre por vías públicas de acusado tráfico, la doctrina jurisprudencial viene declarando la necesidad de una mayor cautela y atención en los conductores en consideración a una doble exigencia: la derivada de la prudente razón y experiencia general y la impuesta por los preceptos reglados que así la ordenan. La primera nacida de la práctica usual, generalizada y de común entendimiento de que, al acentuarse el riesgo por la afluencia de personas, vehículos o impedimentos que en determinadas horas presentan las calles concurridas de las poblaciones importantes, dificultando la fluidez y regularidad del tránsito, han de extremar los conductores su previsión y diligencia en la circulación ante cualquier evento que pueda ocurrir. Ello aconseja como cautela idónea e inmediata, la reducción de velocidad para mejor dominio del vehículo, a los efectos de previsión anticipada o, en su caso, de mayor rapidez y seguridad de la maniobra requerida para disminuir o evitar las consecuencias dañosas de la contingencia presentada; pero, por otra parte, es que tal deber objetivo de cuidado viene explícitamente señalado en el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990) (13) , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuya inobservancia punible, que no habiendo sido definida ni delimitada en las diversas modalidades tipificadas y sancionadas por el Código Penal, grave, leve y levísima, ha sido perfectamente determinada, en sus tres fases, por la doctrina jurisprudencial.

Además, también es doctrina firmemente asentada en las resoluciones de nuestro más alto Tribunal, que si bien el derecho inherente de la circulación vial descansa por regla general en el principio de confianza ajustado a una normalidad del tráfico, según el cual todo participe de la circulación rodada que se comporte reglamentariamente tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico vial, no es menos cierto, que este principio, puede ceder en casos determinados y excepcionales, en que por tratarse de zonas urbanas, con tránsito de niños, personas de edad avanzada, minusválidos o cicloturistas, esté a su favor el llamado principio de defensa, es decir, que en presencia de aquellos se evidencia un peligro potencial tan notorio y cierto, que inmediatamente entra en vigor la normativa particular para el caso de riesgo anormal, implicando una absorción y/o degradación de la culpa de la concurrente en uno de los causantes del siniestro, cualquiera que sea su resultado.

Y, si bien, no cabe en lo penal la llamada «compensación de culpas», de procedencia «ius privativista», es en cambio obligado en el campo público del ius puniendi, donde la relación de causalidad toma especial relieve como pieza clave de la imputación objetiva del resultado, valorar las conductas concurrentes, tanto desde el lado activo de la infracción —autor—, como desde el lado pasivo —víctima—, para calibrar la respectiva relevancia de las mismas en el plano causal, de suerte que si la actuación del sujeto pasivo se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la del sujeto activo como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas, las del imputado y la de la víctima se muestran con la misma potencia o virtualidad, o la de esta última viene revestida de una influencia causal, aunque de menor entidad, debe reprocharse al primero la imprudente acción, aunque adecuando el grado de su culpa a la mayor o menor eficacia causal de su intervención, lo que permitirá absorberla y/o degradarla en el ámbito de la responsabilidad penal y compensarla en el de la civil.

En este sentido, para que sea viable la exigencia de responsabilidad al peatón por los daños sufridos al vehículo de motor y/o peatón debe tratarse de una imprudencia notable que concurra con un total respeto por el conductor de las reglas básicas de la conducción, las cuales deben ser debidamente probadas. En caso contrario, aparecería la aplicación de la concurrencia de culpas civilística que tiene el efecto, ya indicado, de moderar la responsabilidad y aplicar factores de corrección en el quantum de las indemnizaciones al no existir una responsabilidad exclusiva de la víctima. Esta responsabilidad exclusiva es la que en otros casos determina la aplicabilidad del art. 13 del RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004) y abre, a su vez, una posible reclamación al peatón en el caso de archivo o sentencia absolutoria sin declaración de responsabilidad, pero en el que el propio peatón puede reclamar por la vía civil ex art. 13.

No obstante, los supuestos en los que se han efectuado reclamaciones directas a peatones por daños materiales son prácticamente inexistentes ante la notable exigencia de la concurrencia de una imprudencia notable del peatón y ausencia absoluta de la misma en la circulación por el conductor. Si por alguna razón el conductor hubiera podido aminorar el resultado lesivo se aplicaría la concurrencia de culpas que no hace nacer la reclamación frente al peatón, sino la moderación de las responsabilidades.

e) La inexistencia de lesiones en el peatón y causación de daños y/o lesiones al conductor del vehículo de motor o ciclomotor al esquivar al peatón por maniobra imprudente de éste abre la vía de la reclamación

Ante los supuestos en los que la irrupción sorpresiva del peatón en la vía, sin concurrir falta de diligencia del conductor, haya sido la causa eficiente del accidente y del mismo no se hayan derivado lesiones al peatón, sino daños y/o lesiones al conductor que le esquivó es obvia la apertura de la vía de la reclamación que hasta podría derivarse en el orden penal como juicio de faltas por las lesiones sufridas por el conductor del vehículo de motor o ciclomotor, o por la vía civil en el caso de daños.

No por el hecho de ser peatón queda excluida la responsabilidad en la circulación, ya que son muchos los casos de peatones que, por ejemplo, estando el semáforo en fase roja para ellos irrumpen en la vía con serio peligro para los conductores con claro riesgo de que una maniobra evasiva de éstos desencadene un accidente con lesiones y/o daños para el conductor. También puede ocurrir que de la maniobra evasiva atropelle a otras personas que se encontraban en la acera o colisione con otro vehículo. Así las cosas, en este caso la responsabilidad directa de lo ocurrido sería del peatón y a éste se le exigirían las responsabilidades penales y civiles derivadas de estos hechos. Además, aun en el caso de que se hubieran producido lesiones al peatón la responsabilidad sería idéntica al acaecer todo el hecho a consecuencia de su imprudencia.

f) La concurrencia de culpas reconocida abre la vía de repetición frente al peatón

El hecho de que el juez penal haya reconocido la existencia de la concurrencia de culpas determina que la aseguradora podría repetir frente al peatón por las cantidades que ésta hubiera tenido que satisfacer a su asegurado, habida cuenta que la fijación de un porcentaje de determinación de responsabilidades establece el quantum de culpa aplicable a cada uno en la causación del accidente. En tal sentido, de resultar lesiones o daños en el conductor del vehículo es obvio entender que también al peatón le afecta el ámbito de aplicación del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) y no se le excluye por el hecho de ser peatón, sino que se le aplica al concurrir una actuación suya imprudente y ser la misma causa eficiente de un determinado hecho lesivo o dañoso aun con concurrencia de culpa del conductor, lo que sirve para aminorar el grado de responsabilidad de cada uno.

(1)

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, Sentencia de 9 mayo 2005, rec. 32/2005: «Se llega al pleno convencimiento de que la conducta sorpresiva del peatón se erigió en la única causa determinante del evento lesivo enjuiciado. Comparte la sala dicha conclusión al entender que la negligente conducta exhibida por el hoy apelante de cruzar corriendo un vial por una zona no habilitada al efecto, irrumpiendo en la trayectoria viaria desplegada por el turismo de improviso procedente del frontal de un autotransporte estacionado en línea en la calzada por la que rodara el vehículo y portando un capazo de considerables proporciones que ostensiblemente mermaba su percepción visual, conjuro cualquier posibilidad del operador viario, cuyo proceder por lo demás devenía calificable de rigurosa y absolutamente reglamentario, de evitar o sortear al viandante que repentina, sorpresivamente y de forma absolutamente imprevisible para referido el conductor se le echó encima, viniendo en suma a convertirse en un mero receptor pasivo en el evento lesivo acaecido».

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(2)

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, Auto de 29 de julio 2005, rec. 506/2004.

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(3)

Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, Sentencia de 30 de junio 2006, rec. 227/2006.

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(4)

Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, Sentencia de 28 de diciembre 2006, rec. 870/2006: «Se trata del alcance de un peatón por un vehículo que esta dando marcha atrás para aparcar en la plaza de una determinada localidad. En principio la responsabilidad en lo sucedido debe ser atribuida al conductor del automóvil. Pero acontece que el peatón atraviesa la calzada en un punto donde no existe paso de peatones, dándose la circunstancia de que en la plaza en cuestión existen diversos pasos de esta clase. Debió el peatón haber hecho uso de alguno de ellos y no atravesar la vía pública por donde le vino en gana. De haberlo hecho así no se habría producido el accidente. Por ello la atribución de responsabilidad por el 20% en lo sucedido por parte de la juzgadora a quo debe ser mantenida».

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(5)

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, Sentencia de 22 marzo 2006, rec. 558/2005: «El atestado policial, ratificado en juicio por los agentes que lo instruyeron, y que si bien no presenciaron el accidente llegaron al lugar del atropello breves momentos de ocurrir éste, cuando la lesionada se encontraba aún en el suelo y el vehículo a 1 o 2 metros detenido. De la inspección ocular, y no sólo de la declaración de la conductora del vehículo, comprobaron que la lesionada había sido arrastrada como consecuencia del atropello, y que no había huellas de frenada del vehículo causante del mismo, que circulaba a escasa velocidad como así se justifica por los escasos daños materiales (pequeño golpe en el capó delantero), llegando a la conclusión que la peatona no cruza la calzada por el paso de peatones, sino con anterioridad a unos dos metros de éste».

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(6)

Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, Auto de 20 de febrero de 2006, rec. 813/2005: «En el ámbito de la jurisdicción civil y de la responsabilidad civil por hechos de la circulación cubiertos por seguro obligatorio es el peatón atropellado quien se beneficia de la presunción iuris tantum de culpa cuasi objetiva del conductor a quien corresponde por entero desvirtuarla, de modo que al no haber sido despejada la incógnita con la prueba indubitada advertimos que no hay demostración plena de que el peatón cruzara en rojo».

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(7)

«El cruce de la calzada lo llevó a cabo el lesionado atravesando por completo el carril derecho, por lugar no habilitado al no existir señal o autorización peatonal alguna para ello y de este modo se presentó de modo sorpresivo ante el taxi, lo que obligó al conductor a hacer la maniobra de esquivamiento que pudo, sin lograr no obstante evitar por ello el atropello, dejando una huella de frenado en la calzada de seis metros».

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(8)

Un ejemplo de lo expuesto lo tenemos en la sentencia de Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, Sentencia de 4 de abril de 2003, rec. 262/2002 en la que pese a atravesar el peatón la vía por lugar no adecuado se constata y declara probado que el conductor pudo evitar el accidente:

«El carril por el que circulaba el automóvil tiene una anchura de 3,50 m y un arcén de 1,20; dicho vehículo circulaba a una velocidad aproximada a la establecida de 50 km/hora (=14 m/seg); el peatón no se adentró en la calzada corriendo, por lo que su velocidad (no ha de olvidarse de que su edad era de 77 años) no podía ser superior a los 5 km/hora (1,4 m/seg), es decir, como máximo, la décima parte de aquélla; y el automóvil dejó marcada sobre la calzada una huella de frenada de 7,20 m. De todo ello resulta que el conductor tuvo que haber divisado al peatón a una distancia de unos veinte metros, contando el tiempo de reacción necesario para accionar el freno, lo que supone que éste se hallaba en el carril izquierdo bastante próximo a la línea central, quedando dentro del haz luminoso del automóvil, aun con las luces de cruce, por lo que su conductor dispuso de un tiempo, breve desde luego, para, además de accionar el sistema de frenado, desviarse hacia la derecha, ya que tenía espacio suficiente, pero lo único que consiguió fue un leve desvío de 30 cm en un recorrido de 7 m, que resultó ineficaz para eludir el alcance. El exceso de confianza o una cierta distracción del conductor hacen decaer la culpa exclusiva de la víctima, pues no se adoptaron al máximo las medidas de precaución para evitar el siniestro, estimándose que los porcentajes de culpa deben establecerse en un 60% para el peatón y un 40% para el conductor.»

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(9)

Número 1 del artículo 23 redactado por el número 1 de la Disposición Adicional 28.ª de la Ley 55/1999, 29 diciembre (LA LEY 4898/1999), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («BOE» 30 diciembre).

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(10)

Número 5 del artículo 23 introducido por el número 2 de la Disposición Adicional 28.ª de la Ley 55/1999, 29 diciembre (LA LEY 4898/1999), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («BOE» 30 diciembre).

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(11)

Letra c) del número 5 del artículo 23 introducida por el apartado del artículo único de la Ley 19/2001, 19 diciembre (LA LEY 1704/2001), de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990) («BOE» 20 diciembre).

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(12)

Miguel Angel Larrosa Amante. Revista Práctica Civil y Mercantil. N.º 42. Octubre 2007. Editorial La Ley.

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(13)

9. 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

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10/11/2007

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